jueves, 15 de mayo de 2014

COMPETENCIA INTERNACIONAL EN CUESTIONES DE DERECHO DE FAMILIA


COMPETENCIA EN MATERIA DE DE DECLARACIÓN DE AUSENCIA Y FALLECIMIENTO

En cuanto  a la competencia judicial internacional en los casos de declaración de ausencia y de fallecimiento, cabe decir que los tribunales españoles son competentes cuando el desaparecido "hubiere tenido su último domicilio en territorio español".
Este foro muestra la proximidad del caso con España y comporta un mejor desarrollo con el proceso.

Caso interesante es la declaración de ausencia o fallecimiento de un sujeto domiciliado en el extranjero, de modo que los interesados deberían instar dicha declaración ante autoridades extranjeras. La práctica española abre un foro de necesidad ante los tribunales españoles, de modo que los herederos del desaparecido pueden instar su declaración de ausencia o fallecimiento ante tribunales españoles.

 COMPETENCIA EN MATERIA DE DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD DE LA PERSONA

En lo referente a los supuestos de incapacitación por causas previstas en la leyes, son competentes los tribunales españoles para conocer, cuando el sujeto tiene su "residencia habitual" en España.
Este foro es aplicable:
1. Para declarar la incapacidad de la persona
2.Para modificar una declaración de incapacidad de la misma.
3. Para declararla emancipación de la persona.

COMPETENCIA EN MATERIA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE INCAPACES

La competencia judicial internacional en materia de protección de los incapaces se regula en el Convenio de la Haya de 5 de octubre del 1961, del cual España y Suiza son parte.
Se entiende que un sujeto es mejor cuando tenga la cualidad de tal con arreglo tanto a su Ley Nacional como a la Ley del Estado de su residencia habitual, por lo tanto se exige una aplicación acumulativa.

a) Es competente para adoptar las medidas de protección de los menores la autoridad correspondiente a la residencia habitual del menor.
Dicha autoridad adoptará las medidas de protección establecidas en su ley interna.

b) Excepciones: Las autoridades del Estado del que el menor es nacional pueden igualmente adoptar medida de protección del menor ( o sus bienes) si estima que el interés así lo exige.

COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHO DEL NOMBRE

En ocasiones, el nombre de un extranjero debe acceder al Registro Civil : nacimiento en España del sujeto extranjero.
La autoridad española aplicará la Ley nacional del Extranjero según el art. 1 del Convenio de Munich de 5 de septiembre de 1980 sobre la ley aplicable a los nombres y apellidos.

Más problemático es el caso del Cambio de nombre Extranjero.
1. Algunos casos están regulados por el Convenio de Estambul. Son competentes para autorizar el cambio de nombre las Autoridades del Estado del que el sujeto es nacional.
2. Cuando no aparece regulado por el Convenio de Estambul, surgen mayores problemas. Algunas resoluciones han admitido el cambio de nombre del extranjero, a instancia de la Ley Nacional extranjera.

 COMPETENCIA EN MATERIA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

COMPETENCIA EN MATERIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL, NULIDAD MATRIMONIAL Y DIVORCIO

Los tribunales españoles son competentes para conocer de cuestiones relativas a las relaciones interconyugales en cualquiera de estos casos:

a) Si las partes se han sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles.
b) Si el demandado tiene domicilio en España
c) Si ambos cónyuges poseen residencia habitual en España en el momento de la demanda.
d) Si el demandante es español y tiene su residencia habitual en España.
e) Si ambos ostentan la nacionalidad española.



COMPETENCIA EN MATERIA DE SEPARACIÓN JUDICIAL, NULIDAD MATRIMONIAL Y DIVORCIO

La regulación de la competencia judicial internacional en materia de divorcio y separación judicial se contiene en R 1347/2000 y el art. 22 LOPJ.
El R 1347/2000 regula la competencia judicial internacional y el reconocimiento exequatur de resoluciones en materia de:
a) Divorcio, separación judicial y nulidad del matrimonio.
b) Responsabilidad parental sobre los hijos comunes de los cónyuges

Se excluyen del reglamento:

a) Los procedimientos de divorcios o separaciones de tipo religioso.
b) Cuestiones conexas al divorcio, nulidad matrimonial o separación, tales como el régimen económico matrimonial o las obligaciones de alimentos.

En cuanto a la competencia judicial internacional, se aplica por los tribunales y órganos comunitarios. En cuanto al reconocimiento y exequatur, se aplica a las resoluciones que provengan de los Estados miembros.

- Son foros objetivos: Derivan de circunstancias de hecho o de Derecho. Las partes no pueden acordar expresa o tácitamente, que el litigio se ventile ante tribunales de un determinado Estado.
- Son foros que operan de modo alternativo. El Reglamento contiene una serie de foros de competencia judicial internacional. Basta con que concurra uno de los foros objetivos previstos por el Convenio para que los tribunales del país de que se trate se declaren competentes.
- Son foros excluyentes. Un cónyuge que tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, o sea nacional de un Estado miembro, sólo podrá ser requerido ante tribunales de un Estado miembro en virtud los art. 2 a 6 del Reglamento.
- Son foros controlables de oficio.

Los tribunales de un país comunitario se declararán competentes:
1. Residencia habitual de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda.
2. Última residencia habitual de los cónyuges, cuando uno de ellos todavía resida allí en el momento de la presentación de la demanda.
3. Residencia habitual del demandado en el momento de la presentación de la demanda.
4. Residencia habitual de uno de los cónyuges (sólo en demanda conjunta).
5. Residencia habitual del demandante si ha residido allí desde al menos uno año antes de la presentación.
6- Residencia habitual del demandante, si ha residido allí al menos 6 meses anteriores a la presentación de la demanda y, o bien es nacional del Estado miembro en cuestión.
7. Nacionalidad de ambos cónyuges.

COMPETENCIA EN MATERIA DE ACREDITACIÓN DE LA FILIACIÓN Y EFECTOS DE LA MISMA

Competencia de los tribunales españoles para conocer los supuestos internacionales de filiación:

1. En materia de filiación y relaciones paterno-filiales:
a) Residencia habitual del hijo en España al tiempo de la demanda.
b) Nacionalidad española del demandante.
c) Residencia habitual del demandante en España.
d) Domicilio del demandado en España

*Cabe recordar que es el R1347/2000 quien establece normas sobre competencia en materia de separación y divorcio que afectan a los litigios en materia de responsabilidad parental sobre los hijos comunes y que se aplican con preferencia a lo anteriormente comentando.

COMPETENCIA EN MATERIA DE ADOPCIONES INTERNACIONALES

Son competentes para constituir la adopción, los jueces españoles cuando el adoptante o el adoptado sea español o resida habitualmente en España.
En cuanto a la adopción consular se debe de tener en cuenta el Convenio de Viena de 24 de abril de 1963, que indica que el Estado receptor permite que el Estado recepto niegue a los cónsules extranjeros la constitución de adopciones consulares en su territorio, como así ocurre con Suiza.

COMPETENCIA EN MATERIA DE ALIMENTOS

Es aplicable el R44/2001: sumisión de las partes a los tribunales de un Estado miembro, y el foro del domicilio del demandado.
Además, el R 44/2001 prevé un foro especial: son competentes los tribuanles del Estado miembro donde tiene su domicilio o residencia habitual el acreedor de alimentos.

Es relevante:
- Alimentos: Se entiende por tal todas aquellas prestaciones u obligaciones que la Ley establezca con el objetivo de paliar las necesidades económicas de ciertas personas y que se imponen sobre ciertos parientes.

COMPETENCIA EN MATERIA SUCESORIA

No existe en nuestro DIPr, Convenios internacionales que regulen la competencia judicial en materia sucesoria.
Según el art. 22 LOPJ los tribunales españoles son competentes para conocer de supuestos sucesorios:
1. Cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a nuestros tribunales.
2. Cuando el demandando tenga su domicilio en España.
3. Cuando el causante haya tenido si último domicilio en territorio español.
4. Cuando el causante posea bienes inmuebles en España.









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